Ley general del equilibrio ecológico y protección al ambiente
CAPITULO VII
Denuncia Popular
ARTÍCULO 190.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:
ARTÍCULO 190.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:
- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal
- Los actos, hechos u omisiones denunciados
- Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante
- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la
reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la
formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta
mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente guardar secreto
respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento
de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables le otorgan
ARTÍCULO 191.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, una vez recibida la denuncia,
acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.
Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dentro de los 10
días siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente,
señalando el trámite que se le ha dado a la misma.
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad
competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo
fundado y motivado.
ARTÍCULO 192.- Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o
personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el
resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho
convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias necesarias con el
propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.
Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y
vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente
Título.

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